RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-107/2012

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: secretario ejecutivo del instituto federal electoral, en su carácter de secretario del consejo general

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

 

México, Distrito Federal, a veinte de marzo de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación SUP-RAP-107/2012, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra de: 1) El Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del mencionado Instituto, a fin de impugnar el acuerdo de siete de marzo de dos mil doce, dictado en el procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave de expediente SCG/PE/PRD/CG/056/PEF/133/2012, por el cual determinó remitir al Instituto Electoral del Distrito Federal copia certificada de los autos que integran el mencionado expediente, a fin de que esa autoridad administrativa electoral local, en ejercicio de sus atribuciones, determine lo que en Derecho proceda, respecto de los hechos motivo de la denuncia, que pueden ser constitutivos de infracción a la normativa electoral local, y respecto de las medidas cautelares solicitadas por el actor, y 2) La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, para controvertir el acuerdo identificado con la clave ACQD-016/2012, emitido el diez de marzo de dos mil doce, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De lo expuesto por el recurrente, en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Denuncia. El cinco de marzo de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó denuncia ante la Secretaría Ejecutiva del mencionado Instituto, en contra de los partidos políticos Acción Nacional, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, por la transmisión de promocionales a nivel nacional, incluso en entidades federativas donde no se lleva a cabo procedimiento electoral local alguno.

También se denunció al Partido Revolucionario Institucional y a Beatriz Paredes Rangel, por la difusión de un promocional transmitido en televisión, durante el tiempo que, como prerrogativa, asigna la mencionada autoridad administrativa electoral federal a ese partido político denunciado, el cual promueve,como candidata única al gobierno del Distrito Federal, a la ciudadana denunciada.

La denuncia quedó registrada en el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave alfanumérica SCG/PE/PRD/CG/056/PEF/133/2012.

2. Acto impugnado. El siete de marzo de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió acuerdo en el procedimiento administrativo sancionador electoral citado en el punto que antecede, por el cual determinó remitir al Instituto Electoral del Distrito Federal copia certificada de las constancias que integran el aludido expediente, a fin de que esa autoridad administrativa electoral local, en ejercicio de sus atribuciones, determine lo que en Derecho proceda, respecto de los hechos que fueron motivo de la denuncia y que pueden ser constitutivos de infracción a la normativa electoral, además de pronunciarse respecto de las medidas cautelares solicitadas por el actor.

El mencionado acuerdo es del tenor siguiente:

Distrito Federal, siete de marzo de dos mil doce.

Se tienen por recibidos en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, los escritos signados por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto, por los cuales presenta un alcance a la queja que dio origen al presente procedimiento y da contestación al requerimiento de información que le fue solicitado por esta autoridad.

VISTOS los escritos de cuenta, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, 16, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 223, 321; 356, párrafo 1; 357, párrafo 11; 365 y 367, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como en los artículos 19, 61; y 64 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

SE ACUERDA: 1) Téngase por recibidos los escritos de cuenta y anexos, para los efectos legales a los que haya lugar; 2) Téngase al representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, dando contestación al requerimiento de información que le fue formulado por esta autoridad; 3) Por otra parte, del escrito presentando por el partido político antes precisado se advierte la existencia de hechos que podrían contravenir la materia electoral, los cuales son del tenor siguiente: A) Respecto de que la C. Beatriz Paredes Rangel y el Partido Revolucionario Institucional que al darle tratamiento de candidata única por el cargo de Jefa de Gobierno del Distrito Federal se le están dando espacios en radio y televisión y con ello se le está dando indebida ventaja en el proceso constitucional frente a otros posibles candidatos que no pertenecen a su partido; B) Por lo que hace a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, se encuentran realizando propaganda a nivel nacional en entidades federativas donde no hay proceso electoral local, por lo que no es dable que realicen dichas transmisiones; por lo anterior, y atendiendo a la jurisprudencia identificada con el número 17/2009 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ORDINARIO Y ESPECIAL. EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR CUÁL PROCEDE”, esta autoridad reconoce su competencia originaria, acorde a lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad número 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009; así como lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-JDC-13/2009 y SUP-RAP-012/2010, y considera que la vía procedente para conocer de la denuncia de mérito es el Procedimiento Especial Sancionador.

La afirmación antes hecha, se basa en lo dispuesto en el artículo 367, párrafo 1, inciso a) del código electoral federal, en el cual se precisa que el Secretario del Consejo General de este órgano electoral autónomo instruirá el procedimiento especial sancionador cuando se denuncie la comisión de conductas que constituyan violación a lo establecido en el artículo 41 Base III de la Carta Magna; en consecuencia, y toda vez que en la denuncia referida en la parte inicial del presente proveído, se advierte la existencia de hechos que podrían actualizar la hipótesis de procedencia del especial sancionador en comento, consistente en que los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, se encuentran realizando propaganda a nivel nacional en entidades federativas donde no hay proceso electoral local, por lo que el ocurso que se provee debe tramitarse bajo las reglas que rigen al procedimiento especial sancionador.- 4) Con fundamento en el artículo 67, numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en relación con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la tesis relevante XX/2011, titulada: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN”, a fin de que esta autoridad cuente con todos los elementos necesarios para la debida integración del presente asunto, esta instancia considera pertinente ejercer su facultad constitucional y legal de investigación para llevar a cabo diligencias preliminares a fin de constatar la existencia de los hechos materia de inconformidad, en lo referente al apartado A, relativo a la difusión de propaganda a nivel nacional en entidades federativas donde no hay proceso electoral local, por parte de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional; Nueva Alianza y Verde Ecologista de México; por lo que se ordena requerir a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para que a la brevedad posible informe lo siguiente: a) Mencione cuáles son los promocionales de radio y televisión, que con motivo de la pauta que les otorga el Instituto Federal Electoral como parte de sus prerrogativas a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional; Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, entregaron para su difusión en aquellas entidades federativas donde actualmente se está desarrollando un proceso electoral local; b) En relación a la respuesta que se sirva dar al anterior cuestionamiento, y como resultado del monitoreo efectuado por la Dirección que usted dirige, informe si a la fecha ha detectado la transmisión, a nivel nacional, de los promocionales referidos en el inciso anterior; c) Rinda un informe detallando los días y horas en que fueron transmitidos, el número de impactos, los canales de televisión o estaciones de radio en que se estén o hayan transmitido los spots de mérito, indique el periodo por el cual serán transmitidos y los estados para los cuales fueron pautados; sirviéndose acompañar copia de las constancias que estime pertinentes para dar soporte a la razón de su dicho; d) Precise, acorde al “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL CATÁLOGO DE ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN QUE PARTICIPAN EN LA COBERTURA DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012, ASÍ COMO DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES CON JORNADA COMICIAL COINCIDENTE CON LA FEDERAL”, cuál es la calidad o clasificación en la que se ubican los concesionarios y/o permisionarios que hayan difundido los promocionales que informará a esta autoridad, y e) Del mismo modo, sírvase proporcionar la grabación de cada uno de los promocionales mencionados, así como el nombre de la persona física, o bien, la razón o denominación social del concesionario o permisionario, o en su caso, indique el nombre y domicilio del representante legal de la empresa de televisión o radiofónica respectiva.

Lo anterior, a efecto de que esta Secretaría se encuentre en aptitud de determinar lo conducente respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares formuladas por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto, en el asunto que nos ocupa y toda vez que cuenta con las atribuciones y los elementos necesarios para llevar a cabo las diligencias en los términos que se solicita.

5) Respecto de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, en relación con los hechos identificados con el apartado A), esta autoridad se reserva acordar sobre su procedencia, hasta en tanto se culmine la etapa de investigación que esta autoridad administrativa electoral federal en uso de sus atribuciones considera pertinente practicar para mejor proveer.

6) Respecto de la conducta identificada en el apartado, B), atribuida a la C. Beatriz Paredes Rangel, así como al Partido Revolucionario Institucional, referente a que se le están otorgando espacios en radio y televisión, en su carácter de candidata única no siéndolo por el cargo de Jefa de Gobierno del Distrito Federal, y que con ello se esta ante una indebida ventaja en el proceso constitucional frente a otros posibles candidatos que no pertenecen a su partido; esta autoridad ordena la remisión de copias certificadas de las constancias que integran el expediente en que se actúa, al Instituto Electoral del Distrito Federal, con el objeto de que la autoridad local en uso de sus atribuciones legales si lo considera oportuno, inicie el procedimiento legal que corresponda, respecto de las posibles infracciones que los hechos denunciados pudiera causar a la normatividad local.

7) Por otra parte, en relación con las medidas cautelares solicitadas por el promovente y que tienen relación con el hecho respecto del cual esta autoridad declinó competencia a su similar local, atendiendo a lo previsto por el artículo 18 párrafos 1, 2 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se solicita al Instituto Electoral del Distrito Federal si advierte la necesidad de adoptarlas en materia de radio y televisión, realice la solicitud respectiva a esta autoridad.

8) Hecho lo anterior, se acordara lo que en derecho corresponda; y 9) Notifíquese en términos de ley.

Así lo proveyó y firma el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 118, párrafo 1, inciso h) y w); 125, párrafo 1, inciso b), en relación con lo establecido en el numeral 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral

Lic. Edmundo Jacobo Molina

[]

El acuerdo trasunto fue notificado por correo electrónico al ahora recurrente, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el diez de marzo de dos mil doce, según lo aducido por el propio actor en su demanda, lo cual no es cuestionado o controvertido por la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado.

II. Recurso de apelación. Disconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el doce de marzo de dos mil doce, en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del mencionado Instituto, interpuso el recurso de apelación que ahora se resuelve.

III. Trámite y remisión de expediente. Cumplido el trámite del recurso de apelación, el dieciséis de marzo de dos mil doce, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, mediante oficio SCG/1674/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el expediente ATG-097/2012, integrado con motivo del recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática.

IV. Turno a Ponencia. En la misma fecha, dieciséis de marzo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-107/2012, con motivo del recurso de apelación precisado en el resultando II que antecede, para turnarlo inmediatamente a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación. Por acuerdo del mismo día, dieciséis de marzo de dos mil doce, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de apelación al rubro indicado, para su correspondiente sustanciación.

VI. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de diecinueve de marzo de dos mil doce, el Magistrado Instructor admitió la demanda del recurso de apelación que se analiza y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el recurso quedó en estado de resolución, habiendo formulado y distribuido previamente, entre los Magistrados de esta Sala Superior, el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra del Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del aludido Consejo General, a fin de impugnar el acuerdo de siete de marzo de dos mil doce, dictado en el procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave de expediente SCG/PE/PRD/CG/056/PEF/133/2012, por el cual determinó remitir al Instituto Electoral del Distrito Federal copia certificada del mencionado expediente, a fin de que esa autoridad administrativa electoral local, en ejercicio de sus atribuciones, determine lo que en Derecho proceda, respecto de los hechos motivo de la denuncia, que pueden ser constitutivos de infracción a la normativa electoral local, así como respecto de las medidas cautelares solicitadas por el actor y del acuerdo identificado con la clave ACQD-016/2012, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, el diez de marzo de dos mil doce.

SEGUNDO. Precisión del acto impugnado. Como cuestión previa al estudio del fondo de la litis planteada, resulta pertinente precisar el acto impugnado.

Es criterio de este órgano jurisdiccional que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación la verdadera intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta y completa impartición de justicia en materia electoral.

Este criterio ha dado origen a la tesis de jurisprudencia 04/99, consultable en la Compilación 1997-210. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno), intitulado Jurisprudencia, páginas trescientas ochenta y dos a trescientas ochenta y tres, con el rubro y texto siguientes:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

En el caso a estudio, del análisis integral del escrito de demanda de apelación, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática argumenta que controvierte el acuerdo identificado con la clave ACQD-016/2012, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, el diez de marzo de dos mil doce.

Asimismo, aduce que también impugna el auto suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, de fecha siete de marzo de dos mil doce, por el cual declina la competencia y omite dar vista a la Comisión de Quejas y Denuncias del IFE. De igual forma; vengo a impugnar la omisión de la Comisión de Quejas y denuncias en el mismo expediente, al no tomar conocimiento de las medidas cautelares en contra de la difusión de promocionales de la candidata única C. Beatriz Paredes Rangel y del Partido Revolucionario Institucional, a pesar de haber conocido la queja, atendiendo al accionar contumaz del Secretario Ejecutivo”.

Ahora bien, del análisis de los conceptos de agravio que esgrime el actor, se advierte que únicamente están encaminados a controvertir el acuerdo de siete de marzo de dos mil doce, dictado en el procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave de expediente SCG/PE/PRD/CG/056/PEF/133/2012, mediante el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral determinó remitir, al Instituto Electoral del Distrito Federal, copia certificada de los autos que integran el mencionado expediente, a fin de que esa autoridad administrativa electoral local, en ejercicio de sus atribuciones determine lo que en Derecho proceda, respecto de los hechos motivo de la denuncia, que pueden ser constitutivos de infracción a la normativa electoral local, y respecto de las medidas cautelares solicitadas por el actor.

En consecuencia, esta Sala Superior colige que se debe tener como acto destacadamente impugnado, el acuerdo de fecha siete de marzo de dos mil doce, emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

TERCERO. Suplencia de la deficiente expresión de conceptos de agravio. Previo al análisis de los argumentos aducidos por el recurrente, cabe precisar que en los recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados; consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará en esta sentencia.

CUARTO. Conceptos de agravio: En su escrito de demanda, el partido político apelante expuso los siguientes conceptos de agravio:

[]

AGRAVIOS:

PRIMERO

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye el auto de fecha 7 de marzo de 2012 del Secretario Ejecutivo en el procedimiento especial sancionador, respecto al punto 6 al 9 del auto que por este acto se impugna, mismo del que tuve conocimiento hasta conocer el auto ACQD-16/2012 el día 10 de marzo de 2012.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- 14, 16, 17, 41 en particular el párrafo segundo base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 1, 3 párrafo 2, 51, 104, 105, párrafos 1 incisos d) y f), 2 y 3; 109, 118 párrafo 1 inciso b), h) y ñ), 341 párrafo 1 inciso d), 356, 345 párrafo 1, inciso a), 361 párrafos 1 y 2, 365, 368, 372, todos del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 17 párrafos 1, 2, 18, y 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

Violándose los principios de legalidad, certeza y exhaustividad electoral.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye el auto que se impugna pues, además de estar indebidamente fundado y motivado, esta Sala Superior en diversos criterios como son el SUP-RAP-60/2012 y SUP-RAP-45/2010 y SUP-RAP-122/2010 ha sostenido en reiteradas ocasiones que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral se encuentra facultado para valorar la procedencia de las medidas cautelares, cuando el actor así lo señala, cuestión que en el caso que nos ocupa no acontece, pues la Secretaría Ejecutiva del Instituto acordó lo siguiente:

6) Respecto de la conducta identificada en el apartado B, atribuida a la C. Beatriz Paredes Rangel, así como al Partido Revolucionario Institucional, referente a que se le estén otorgando espacios en radio y televisión, en su carácter de candidata única no siéndolo por el cargo de Jefa de Gobierno del Distrito Federal, y que con ello se esta ante una indebida ventaja en el proceso constitucional frente a otros posibles candidatos que no pertenecen a su partido; esta autoridad ordena la remisión de copias certificadas de las constancias que integran el expediente en que se actúa, al Instituto Electoral del Distrito Federal con el objeto de que la autoridad local en uso de sus atribuciones legales si lo considera oportuno, inicie el procedimiento legal que corresponda respecto de las posibles infracciones que los hechos denunciados pudiera causar a la normatividad local.

7) Por otra parte, en relación con las medidas cautelares solicitadas por el promovente y que tienen relación con el hecho respecto del cual esta autoridad declinó competencia a su similar local, atendiendo a lo previsto por el articulo 18 párrafos 1, 2 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se solicita al Instituto Electoral del Distrito Federal si advierte la necesidad de adoptarlas en materia de radio y televisión, realice la solicitud respectiva a esta autoridad.

8) Hecho lo anterior, se acordara lo que en derecho corresponda; y 9) Notifíquese en términos de ley.

(…)”

Así de la simple lectura del acuerdo que por esta vía se impugna se desprende lo siguiente:

        Que la Secretaría Ejecutiva, de mutuo propio y sin determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias o del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, definió que este instituto no era competente para decretar y solicitar medidas cauterlaes, lo que viola el artículo 17 de la constitución, pues el único facultado para dictarlas es el Instituto Federal Electoral, a través de la Comisión o del Consejo General antes citados..

        Que la Secretaría Ejecutiva consideró declinar la competencia que le es propia al Instituto Federal Electoral con base al reglamento de Quejas y Denuncias, y no con base en la ley, ya que toda determinación de esa índole debe tener apoyo en la ley y no sólo en una disposición de carácter Reglamentario.

        Que el artículo 18 numerales 1, 2 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que sirvieron de base al Secretario Ejecutivo para declinar la competencia del IFE, no le otorga facultades para declinar tal competencia. Contrario a lo manifestado por la responsable, pues para dar vista de un asunto que es materia de Radio y Televisión, la Sala Superior ha determinado que la competencia única en el dictado de medidas cautelares es exclusiva del IFE, con base en el siguiente criterio de jurisprudencia:

Partido Acción Nacional vs.

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral Jurisprudencia 23/2010

MEDIDAS CAUTELARES EN ELECCIONES LOCALES. CORRESPONDE DETERMINARLAS AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA DIFUNDIDA EN RADIO Y TELEVISIÓN. (Se transcribe).

Al efecto es dable citar lo sostenido por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-60/2012 en el que se señala:

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido el criterio consistente en que la aplicación de las medidas cautelares, en cualquier tiempo, corresponde a la Comisión de Quejas y Denuncias o al Consejo General del Instituto Federal Electoral, según se advierte de la jurisprudencia 24/2009, de este órgano jurisdiccional especializado, publicada en las páginas 514 y 515 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, que a la letra dice:

“RADIO Y TELEVISIÓN. LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL.” (Se transcribe).

Por tanto, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que la Comisión de Quejas y Denuncias o el Consejo General, ambas del Instituto Federal Electoral, según sea el caso, es quien determina adoptar o no la aplicación de medidas cautelares, a propuesta del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General.

De ahí que, en concepto de esta Sala Superior, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral se extralimitó en sus atribuciones al determinar que no era procedente proponer el dictado de medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias del mencionado Instituto, máxime que, para ello, hizo un estudio sobre la procedibilidad en la imposición de la medida cautelar y concluyó que resultaba improcedente el dictado de la medida cautelar solicitada, lo cual como ya se analizó corresponde a la citada Comisión.

(…)

No es óbice a lo anterior, el hecho de que la autoridad responsable haya sustentado el acto reclamado en los artículos 365, párrafo 4, 368, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales prevén que si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias.

Lo anterior es así, porque, contrario a la determinación de la responsable, en los mencionados numerales se prevé la posibilidad de que el Secretario proponga la aplicación de medidas cautelares, después de la valoración previa que haga de la queja o denuncia, siempre y cuando no se haya solicitado el ejercicio de esa medida por parte del denunciante, pues cuando la medida cautelar haya sido solicitada por alguna parte interesada, tal y como sucedió en el caso concreto, el Secretario del Instituto Federal Electoral deberá proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias la resolución correspondiente, para que sea ésta la que determine lo que en Derecho corresponda.

Conforme a lo expuesto, se advierte que la autoridad facultada para ordenar o no la aplicación de una medida cautelar, es el Instituto Federal Electoral, a través de su Comisión de Quejas y Denuncias o del Consejo General, según sea el caso, de ahí que el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral carezca de competencia para pronunciarse sobre la adopción o no de medidas cautelares cuando se lo solicita alguna de las partes.

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-45/2010 y SUP-RAP-122/2010.

        Que de la Tesis de jurisprudencia y del criterio emitido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-60/2012, colegidos con lo que expresamente ordena el artículo 18 numerales 1, 2 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que sirvieron de base al Secretario Ejecutivo para declinar competencia, se puede desprender que este funcionario no cuenta con facultades para declinar la competencia de ese Instituto Federal Electoral, respecto del dictado de Medidas Cautelares, ya que esta facultad es exclusiva de Consejo General y de la Comisión de Quejas y Denuncias, ambas del Instituto Federal Electoral.

        Que el auto de declinación de competencia de fecha 07 de marzo de 2012, emitido por el Secretario Ejecutivo en su calidad de Secretario del Consejo General, así como la omisión de la Comisión de Quejas y Denuncias de no conocer la solicitud de medidas cautelares respecto del bloqueo total, de los promocionales de la candidata única al Gobierno del Distrito Federal, Beatriz Paredes Rangel, del Partido Revolucionario Institucional, resultan ilegales, violatorios de los artículos constitucionales 14 y 17, ya que vulneraron los principios de legalidad, certeza y objetividad en cuanto a que la declinación de competencia y la omisión denunciada, no se encuentran fundados ni motivados, así como violatorios del principio de justicia expedita, toda vez que sin aviso ni notificación alguna, el asunto de mérito se envió supuestamente desde el 07 de marzo de 2012, al conocimiento del Instituto Electoral del Distrito Federal.

Que en el caso de medidas cautelares en materia de radio y televisión de elecciones locales, no es dable, que un órgano local pueda, como lo pretende el Secretario Ejecutivo, con base en un reglamento asumir competencia, como se pretende que lo haga el Instituto Electoral del Distrito Federal, pues conforme a la tesis ya citada cuyo rubor es MEDIDAS CAUTELARES EN ELECCIONES LOCALES. CORRESPONDE DETERMINARLAS AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA DIFUNDIDA EN RADIO Y TELEVISIÓN y de la lectura de los artículos 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el dictado de la medidas cautelares es exclusivo del Instituto Federal Electoral a través de su Comisión de Quejas y Denuncias, y el fondo sí es de conocimiento de la autoridad local, cuestión que de forma contumaz el Secretario Ejecutivo no tomo en cuenta, decidiendo no dar vista para que la Comisión se pronuncie y a su vez la comisión a pesar de tener competencia no asumió la competencia que le es natural.

SEGUNDO

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituyen todos y cada uno de los considerandos del Acuerdo ACQD-016/2012 en especial y todos los puntos resolutivos ya que la Comisión de Quejas y Denuncias del IFE se abstuvo de conocer de la solicitud de medidas cautelares presentadas.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- 14, 16, 17, 41 en particular el párrafo segundo base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 1, 3 párrafo 2, 104, 105, párrafos 1 incisos d) y f), 2 y 3; 109, 118 párrafo 1 inciso b), h) y ñ), 341 párrafo 1 inciso d), 345 párrafo 1, inciso a), 361 párrafos 1 y 2, 372, todos del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 12 párrafo 11 y 15, 21 fracción I, . Se violan los principios de legalidad, certeza y exhaustividad electoral.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye la omisión de la Comisión de Quejas y Denuncias en conocer de la solicitud de la medida cautelar a pesar de que tuvo conocimiento de la queja planteada y dejar de aplicar la jurisprudencia que es obligatoria, misma que se denomina MEDIDAS CAUTELARES EN ELECCIONES LOCALES. CORRESPONDE DETERMINARLAS AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA DIFUNDIDA EN RADIO Y TELEVISIÓN, pues de la lectura de los artículos 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el dictado de la medida cautelar es exclusivo del Instituto Federal Electoral a través de su Comisión de Quejas y Denuncias, y el fondo sí es de conocimiento de la autoridad local, cuestión que de forma contumaz el Secretario Ejecutivo no tomo en cuenta, decidiendo no dar vista para que la Comisión se pronuncie y a su vez la comisión a pesar de tener competencia no asumió la competencia que le es natural.

En tal orden de ideas la Comisión responsable dejó de tomar en cuenta el principio de legalidad, certeza, objetividad y exhaustividad que toda autoridad electoral debe tomar en cuenta, sirve para ilustrar lo antes señalado en la siguiente tesis de jurisprudencia que a continuación se reproducen:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León Jurisprudencia 43/2002

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).

Partido Revolucionario Institucional

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México Jurisprudencia 12/2001

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

[…]

QUINTO. Estudio del fondo de la litis.

El Partido de la Revolución Democrática expone que el Secretario Ejecutivo consideró declinar la competencia, facultad que es propia al Instituto Federal Electoral, lo cual hizo con base en el Reglamento de Quejas y Denuncias y no con fundamento en la ley, no obstante que toda determinación de esa índole debe tener apoyo en la ley y no sólo en una disposición de carácter reglamentario.

Asimismo, expone el apelante, que el artículo 18, párrafos 1, 2 y 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que sirvió de base al Secretario Ejecutivo, para declinar la competencia del Instituto Federal Electoral, no le otorga facultades para ello.

De lo anterior, en aplicación de la institución de la suplencia de la queja deficiente, prevista en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el partido político recurrente expone que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral carece de competencia para hacer el pronunciamiento de que el Instituto Federal Electoral es incompetente para conocer de un procedimiento administrativo sancionador, ya sea ordinario o especial.

A juicio de esta Sala Superior, el concepto de agravio deviene sustancialmente fundado, como se expone a continuación.

Al respecto cabe señalar que la parte conducente de la resolución impugnada es al tenor siguiente:

[…]

6) Respecto de la conducta identificada en el apartado, B), atribuida a la C. Beatriz Paredes Rangel, así como al Partido Revolucionario Institucional, referente a que se le están otorgando espacios en radio y televisión, en su carácter de candidata única no siéndolo por el cargo de Jefa de Gobierno del Distrito Federal, y que con ello se está ante una indebida ventaja en el proceso constitucional frente a otros posibles candidatos que no pertenecen a su partido; esta autoridad ordena la remisión de copias certificadas de las constancias que integran el expediente en que se actúa, al Instituto Electoral del Distrito Federal, con el objeto de que la autoridad local en uso de sus atribuciones legales si lo considera oportuno, inicie el procedimiento legal que corresponda, respecto de las posibles infracciones que los hechos denunciados pudiera causar a la normatividad local.

7) Por otra parte, en relación con las medidas cautelares solicitadas por el promovente y que tienen relación con el hecho respecto del cual esta autoridad declinó competencia a su similar local, atendiendo a lo previsto por el artículo 18 párrafos 1, 2 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se solicita al Instituto Electoral del Distrito Federal si advierte la necesidad de adoptarlas en materia de radio y televisión, realice la solicitud respectiva a esta autoridad.

[…]

Ahora bien, a efecto resolver el concepto de agravio en cita, es pertinente transcribir la normativa invocada en esa parte específica del acuerdo controvertido, la cual es al tenor siguiente:

ARTÍCULO 18

De las medidas cautelares, tratándose de propaganda en radio y televisión, en asuntos de competencia exclusiva de los Institutos Electorales Locales.

1. Tratándose de procesos electorales de las entidades federativas, en los que la autoridad electoral local haya dado inicio al procedimiento sancionador, por violaciones a una norma electoral local, si advierte la necesidad de adoptar una medida cautelar en materia de radio o televisión, remitirá al Secretario del Instituto, su solicitud.

2. En caso de que la queja y/o solicitud de medidas cautelares sea presentada directamente al Instituto, éste la remitirá de inmediato al órgano electoral local correspondiente para los efectos del párrafo anterior.

3. Una vez recibida la solicitud, el Secretario abrirá un cuaderno auxiliar y una vez realizadas, en su caso, las diligencias que estime necesarias, lo remitirá de inmediato a la Comisión, con un Proyecto de Acuerdo, para que ésta en un plazo de veinticuatro horas se pronuncie exclusivamente sobre la adopción o no de la medida cautelar solicitada.

Del precepto trasunto, no se advierte que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral tenga la atribución de emitir una declaración de incompetencia, para que se remita la queja al órgano electoral que se considere competente.

Lo anterior es así porque esa facultad, aún en términos del citado precepto reglamentario, se reserva el Instituto Federal Electoral y no a su Secretario Ejecutivo.

Así, esta Sala Superior considera oportuno señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se contemplan dos procedimientos sancionadores, uno ordinario y otro especial, en los cuales la autoridad administrativa debe tramitar, atendiendo a la materia y demás circunstancias de las personas y de los hechos motivo de la denuncia, bajo el procedimiento administrativo sancionador que corresponda.

Señalado lo anterior, es claro que en este caso, la autoridad responsable, al dictar el acuerdo de incompetencia, lo hizo sin fundamento legal o constitucional específico, acto que vulnera el principio de legalidad, dado que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, es decir, únicamente pueden actuar en el ámbito de competencia, sólo en el ejercicio de sus facultades, lo cual, además de ser un principio general del Derecho, forma parte de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este contexto, al iniciar alguno de los procedimientos administrativos sancionadores, a fin de verificar la existencia y antijuricidad de actos o hechos que pudieran ser posibles infracciones a las disposiciones de la legislación electoral federal para, en su caso, imponer la sanción correspondiente, la autoridad administrativa debe, atendiendo a la materia y demás circunstancias de la denuncia, tramitar bajo el procedimiento administrativo sancionador ordinario o el especial, según corresponda.

En concepto de este órgano colegiado, lo acordado por el Secretario Ejecutivo no se ajusta al principio de legalidad, porque la aplicación de una norma debe ser precisamente en atención al supuesto normativo previsto, el que se debe ajustar al hecho o acto concreto.

En tales circunstancias, no es conforme a Derecho que se asuman facultades que corresponden a un órgano diverso, en la especie el Consejo General del Instituto Federal Electoral y no al Secretario Ejecutivo de ese Instituto.

Así, se debe enfatizar que al ser un procedimiento especial sancionador, el que se inició con motivo de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, la determinación de competencia no es una cuestión que corresponda al Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dado que de la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 118, inciso w) y 125, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene competencia para conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en el código de la materia, pero que, con el objeto de lograr la agilización de los procedimientos administrativos, el legislador concedió al Secretario Ejecutivo la atribución de llevar a cabo algunas actuaciones necesarias para poner el asunto en estado de resolución; no obstante, cuando estas actuaciones se vinculan a la competencia de la autoridad que actúa, la decisión queda comprendida exclusivamente en el ámbito de facultades del órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral.

En ese sentido, es innegable que la actuación del Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, rebasó los límites de sus atribuciones, establecidas en la legislación electoral federal e impidió al Consejo General de ese Instituto resolver lo que en Derecho procediera, respecto de la denuncia que dio origen al acuerdo impugnado e incluso prejuzgó sobre los hechos motivo de la denuncia, violando en agravio del apelante la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior es así, porque el citado funcionario electoral debió prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Por tal razón, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que el acuerdo impugnado se emitió en contravención al principio de legalidad.

Como se ha señalado, al Instituto Federal Electoral le corresponde el deber jurídico de velar por la vigencia y cumplimiento de las disposiciones electorales federales, por lo que la autoridad responsable debió acatar en todo momento las disposiciones constitucionales y legales que permitieran que su actuación se ajustara al principio de legalidad.

En efecto, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prevé, como derecho fundamental de los gobernados, que todo acto de autoridad debe contener la fundamentación y motivación que justifique su constitucionalidad y legalidad, es decir, que esa actuación se debe apegar estrictamente a los límites que constitucional y legalmente son impuestos, por lo que se exige la necesidad jurídica de señalar con exactitud el o los dispositivos que facultan a quien lo emita y definan el carácter con que éste actúa.

En otras palabras, el presupuesto de competencia de todas las autoridades del Estado entraña su deber jurídico de actuar únicamente cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que este presupuesto constitucional concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones.

En la materia electoral, el Instituto Federal Electoral, en su calidad de organismo público autónomo del Estado, encargado, entre otras cuestiones, de la organización de las elecciones federales y de imponer sanciones por las infracciones que se susciten por violaciones a la normativa de la materia, está vinculado a observar, en la emisión de todos sus actos, el principio de legalidad.

Ahora bien, respecto del pronunciamiento de medidas cautelares cabe destacar, que no obstante que expresamente no se emitió una resolución negativa, dado el sentido de la determinación impugnada, tal actuación implica una negativa implícita, por lo cual procede su análisis y calificación, por esta Sala Superior.

Al respecto se considera que el concepto de agravio expresado por el Partido de la Revolución Democrática, en cuanto a que el Secretario Ejecutivo carece de competencia para negar la implementación de medidas cautelares, dado que ello corresponde a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, es sustancialmente fundado.

Tanto el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su Libro Séptimo, Título Primero, Capítulos Primero al Cuarto, como el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, facultan a la Comisión de Quejas y Denuncias del propio Instituto, para que se pronuncie sobre la pertinencia o no de asumir medidas cautelares.

En la doctrina, se reconoce que las medidas cautelares o providencias precautorias, son los instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de parte o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso (Medidas Cautelares. Héctor Fix-Zamudio y José Ovalle Favela en Enciclopedia Jurídica Mexicana. Ed. Porrúa. México, 2002).

Según jurisprudencia firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.

La finalidad de las medidas cautelares es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución definitiva, asegurando su eficacia, por lo que, al estar dirigidas a garantizar la existencia de un derecho, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica.

Lo expuesto encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, consultable bajo el rubro y texto siguientes:

MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia.

La tesis es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y ocho, página dieciocho.

En este contexto, es evidente que, la aplicación de medidas cautelares está regulada en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, tanto ordinario como especial, establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al respecto, resulta importante tomar en consideración, dentro de las reglas del procedimiento especial sancionador, lo previsto por el párrafo 8 del artículo 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra establece:

Artículo 368

8. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 364(sic) de este Código.

Cabe precisar que la remisión hecha en esta disposición legal resulta errónea, dado que lo relativo a las medidas cautelares está previsto en el diverso artículo 365, párrafo 4, del citado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a su vez prevé:

Artículo 365

4. Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Secretaría valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que esta resuelva, en un plazo de veinticuatro horas, lo conducente, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en este Código.

De lo anterior, se considera que la facultad de asumir medidas cautelares, en la tramitación de los procedimientos administrativos especiales sancionadores, fuera o dentro del desarrollo de un procedimiento electoral, es competencia exclusiva de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido el criterio consistente en que la aplicación de las medidas cautelares, en cualquier tiempo, corresponde a la Comisión de Quejas y Denuncias, siendo aplicable al caso la jurisprudencia 24/2009, de este órgano jurisdiccional especializado, consultable a fojas cuarenta y tres a cuarenta y cinco, de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año tres, número cinco, del año dos mil nueve, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente.

RADIO Y TELEVISIÓN. LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL.—De la interpretación sistemática de los artículos 52, 365, párrafo 4 y 368, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral está facultada para ordenar, como medida cautelar, la suspensión de la difusión en radio y televisión de propaganda política electoral, a fin de evitar que se produzcan daños irreparables a los actores políticos, se vulneren los principios rectores del proceso electoral y, en general, se afecten los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente. Lo anterior, porque el legislador previó que en la instrumentación y resolución del procedimiento especial sancionador, participen distintos órganos del Instituto Federal Electoral, de modo que mientras facultó a la citada comisión para decretar, dada su urgencia, dicha medida cautelar, por otra parte depositó en el Consejo General del propio instituto, no sólo la emisión de la decisión final de dicho procedimiento, sino también las facultades expresas para pronunciarse respecto de tales medidas cautelares.

Por tanto, esta Sala Superior  arriba a la conclusión de que corresponde sólo a la Comisión de Quejas y Denuncias la determinación de asumir o no la aplicación de medidas cautelares, a propuesta del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General.

De ahí que, en concepto de esta Sala Superior, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral se extralimitó en sus atribuciones al determinar, en forma implícita, que no era procedente proponer el dictado de medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias del mencionado Instituto, toda vez que para ello hizo un estudio sobre la procedibilidad en la imposición de la medida cautelar, lo cual, como ya se analizó corresponde determinar a la citada Comisión.

Aunado a lo anterior, se debe distinguir entre la facultad de determinar sobre la aplicación de las medidas cautelares y la atribución de proponer o no esa medida cautelar, al respecto se transcriben, en su parte conducente, los preceptos aplicables:

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

(…)

Artículo 365

(…)

4. Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Secretaría valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que esta resuelva, en un plazo de veinticuatro horas, lo conducente, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en este Código.

(…)

Artículo 368

(…)

8. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 364 de este Código.

(…)

REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS

Artículo 17

Medidas cautelares

1. Las medidas cautelares sólo pueden ser dictadas u ordenadas por el Consejo y por la Comisión, a petición de parte o de forma oficiosa, a propuesta del Secretario. Para tal efecto, dichos órganos podrán sesionar en cualquier día del año, incluso fuera de proceso electoral federal o local, y las medidas cautelares podrán tramitarse, dictarse y notificarse todos los días, durante los procesos electorales federales y locales.

De los preceptos transcritos, se advierte que el legislador, con toda claridad, diferenció la propuesta de medidas cautelares con la decisión de asumirlas o no, al determinar que la primera es facultad del Secretario del Consejo General, cuando estime que se deben dictar medidas cautelares, en tanto que la segunda atribución compete a la Comisión de Quejas y Denuncias, al señalar que ésta resolverá si procede o no ordenar medidas cautelares.

Conforme a lo expuesto, se advierte que la única autoridad facultada para ordenar o no la aplicación de una medida cautelar es el Instituto Federal Electoral, por conducto de su Comisión de Quejas y Denuncias, de ahí que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral carezca de competencia para emitir el acuerdo impugnado.

Similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación radicados en los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-45/2010, SUP-RAP-122/2010 y SUP-RAP-60/2012.

SEXTO. Efectos de la sentencia. Toda vez que resulta ilegal la actuación del Secretario del Consejo General, lo procedente es revocar, en la parte controvertida, el acuerdo impugnado, razón por la cual lo procedente es remitir las constancias atinentes al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral para que:

1. Someta a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la próxima sesión extraordinaria, que se ha de celebrar el miércoles veintiuno de marzo de dos mil doce, el proyecto de acuerdo correspondiente, a efecto de que ese órgano de dirección determine, en plenitud de atribuciones, lo que en Derecho proceda, sobre la competencia o incompetencia de la aludida autoridad administrativa electoral federal, para conocer de los hechos motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Partido Revolucionario Institucional y de Beatriz Paredes Rangel por violación a la normativa electoral del Distrito Federal.

2. Someta a consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias de ese Instituto, la solicitud de medidas cautelares, para que se pronuncie conforme a Derecho.

3. Hecho lo anterior, debe notificar, a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra, el cumplimiento dado a esta ejecutoria.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se revoca, en la parte controvertida, el acuerdo de siete de marzo de dos mil doce, emitido por el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los autos del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRD/CG/056/PEF/133/2012.

SEGUNDO. Se vincula tanto al Consejo General como a la Comisión de Quejas y Denuncias, ambos del Instituto Federal Electoral, para que den cumplimiento a esta ejecutoria en términos de lo expresado en el considerando sexto.

NOTIFÍQUESE: personalmente al recurrente, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por correo electrónico al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General; por oficio, a la Comisión de Quejas y Denuncias, del aludido Instituto y, por estrados, a los demás interesados, lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafos 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto por los numerales 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, en cuanto a ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral que se pronuncie respecto a la competencia de ese Instituto para conocer del procedimiento especial sancionador; asimismo con el voto en contra del Magistrado Manuel González Oropeza, quienes formulan voto particular. Ausente el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. El Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, EN LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-107/2012, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 187, PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 5 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Con el respeto que me merecen los señores Magistrados formulo el presente voto particular en atención a las consideraciones siguientes:

Para comenzar, estoy a favor del resolutivo primero, en que se determina revocar el acuerdo impugnado, y con el resolutivo segundo, en la parte normativa que ordena someter a la Comisión de Quejas y Denuncias, la solicitud de dictar medidas cautelares, para que se pronuncie respecto de los promocionales que fueron objeto de la denuncia que presentó el ahora actor.

Lo que no comparto, son las consideraciones y razonamientos relativos a que se debe someter a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el expediente formado con motivo de la de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Partido Revolucionario Institucional y su candidata única, la ciudadana Beatriz Paredes Rangel, para que se pronuncie sobre la competencia de esa autoridad electoral administrativa federal, para conocer respecto de la misma.

Desde mi perspectiva, una correcta lectura del escrito de demanda, presentado por el Partido de la Revolución Democrática, permite arribar a la convicción de que, lo que realmente impugna dicho instituto político, es el que no se haya sometido a la consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, lo relativo al dictado de las medidas cautelares, respecto de los promocionales denunciados por el propio impetrante.

En efecto, en su escrito de demanda, el partido político ahora actor sostiene que impugna el que se haya omitido dar vista a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, así como la omisión de dicha Comisión, al no tomar conocimiento de la solicitud de medidas cautelares en contra de la difusión de promocionales de la candidata única Beatriz Paredes Rangel y del Partido Revolucionario Institucional, a pesar de haber conocido la queja relativa, a través del Secretario Ejecutivo.

El impugnante reconoce que la única autoridad facultada para dictar medidas cautelares es la referida Comisión de Quejas y Denuncias, y que la conducta cometida por el Secretario Ejecutivo dilata la aplicación de justicia y es claramente atentatoria contra el principio de justicia expedita. En este sentido, el inconforme argumenta que la Comisión de Quejas y Denuncias se abstuvo indebidamente de conocer la queja presentada por los promocionales del Partido Revolucionario Institucional y de su candidata única Beatriz Paredes Rangel.

Al respecto, es mi convicción que el acuerdo impugnado, incorrectamente no determinó remitir a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, lo relativo al dictado de medidas cautelares, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que la misma es la competente para conocer de las mismas, tratándose de promocionales difundidos a través de la radio y la televisión.

En lo que estoy en desacuerdo, es en el elevar a la consideración del Consejo  General del Instituto Federal Electoral, el conocer de la declinación de competencia. Desde mi perspectiva, la demanda del recurso de apelación que da lugar a la presente ejecutoria, se limita a impugnar la declinación de competencia dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, pero en razón de que con ello, se retrasó el dictado oportuno de medidas cautelares, a efecto de ordenar la suspensión de la transmisión de los promocionales denunciados.

De tal forma, no coincido con todas las consideraciones formuladas en la sentencia para que el Instituto Federal Electoral, se pronuncie sobre su competencia para conocer de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Partido Revolucionario Institucional y su candidata única, la ciudadana Beatriz Paredes Rangel.

En mí concepto, señores Magistrados, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal, sí cuenta con facultades para determinar si un asunto es de la competencia de esa autoridad electoral federal o corresponde al ámbito de atribuciones de una autoridad electoral local.

Tal conclusión la soporta en los razonamientos siguientes:

     El artículo 356, párrafo 1, inciso c), del COFIPE, establece que son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador, el Consejo General, la Comisión de Quejas y Denuncias así como la Secretaría del Consejo General.

     Sobre el particular, el numeral 364, párrafo 1, del COFIPE, tratándose del procedimiento ordinario sancionador, indica que admitida la queja o denuncia, la Secretaría emplazará al denunciado y ordenará las diligencias de investigación que estime necesarias. En este mismo sentido, el numeral 365 reconoce esas facultades al mencionado funcionario electoral federal.

     Lo mismo se prevé respecto al procedimiento especial sancionador, pues del artículo 368, párrafo 4, del COFIPE, se desprende que cualquier denuncia o queja se remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas contando con las facultades necesarias para, desecharla de plano, sin prevención alguna, cuando se colmen alguno de los supuestos a que se refiere el numeral 5 del citado dispositivo legal.

     El numeral 6 del citado precepto, destaca que en los casos de desechamiento, la Secretaría notificará al denunciante su resolución por los medios más expeditos.

     En cambio, cuando admita la denuncia, dice el numeral 7 del citado precepto legal, emplazará al denunciante y al denunciado, para que comparezcan a un a prueba de audiencia de pruebas y alegatos, precisando que en el escrito respectico se le informará al denunciado de la infracción que s ele imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

     Al respecto, el numeral 8 del citado precepto dispone que si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias.

     Desahogada la audiencia en términos del artículo 369, dice el numeral 370, la Secretaría deberá formular un proyecto de resolución que someterá a la consideración del Consejo General.

Con base en lo anterior, señores Magistrados, es posible sostener que si el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General, cuenta con facultades para tramitar las denuncias y/o quejas en los términos arriba anunciados, de ello se sigue entonces, que cuenta con las atribuciones necesarias para determinar si un asunto es de su competencia para tramitarlo o, si corresponde al ámbito de facultades de una autoridad electoral diversa.

En efecto, si dicho funcionario cuenta con las atribuciones para, en cuanto recibe una denuncia y/o queja para desecharla o admitirla, acciones que conllevan los 2 extremos de sus facultades de tramitación, entonces significa que cuenta con las necesarias para determinar, con base en su examen, si una denuncia y/o queja corresponde conocerla a una autoridad diversa.

Por ello, es que sustento mi voto particular en la presente ejecutoria.

 

MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 5°, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, EN EL RECURSO DE APELACIÓN, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-107/2012.

Disiento con el sentido y las consideraciones de la resolución adoptada por la mayoría de los integrantes de esta Sala Superior, en el recurso de apelación, identificado con la clave SUP-RAP-107/2012, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir el Acuerdo de siete de marzo de dos mil doce, mediante el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, determinó remitir al Instituto Electoral del Distrito Federal, copia certificada de los autos que integran el expediente SCG/PE/PRD/CG/056/PEF/133/2012, a fin de que en ejercicio de sus atribuciones, decidiera lo que en Derecho procediera, respecto de los hechos motivo de la denuncia consistentes en la transmisión de un promocional en televisión de Beatriz Paredes Rangel, en el que supuestamente aparece como candidata única a Jefe de Gobierno del Distrito Federal en los tiempos asignados al Partido Revolucionario Institucional, que pudieran ser constitutivos de infracción a la normativa electoral, y respecto a las medidas cautelares solicitadas por el partido recurrente.

En la resolución aprobada por la mayoría se determina tener por fundado el motivo de inconformidad relativo a que el Secretario Ejecutivo consideró declinar la competencia que le es propia al Instituto Federal Electoral, con base al Reglamento de Quejas y Denuncias y no con base en la Ley, ya que tal Secretario carece de competencia para hacer el pronunciamiento de que el Instituto Federal Electoral es incompetente para conocer de un procedimiento administrativo sancionador, ya sea ordinario o especial.

Al efecto, la posición mayoritaria sostiene que tal atribución no se desprende de los párrafos 1, 2 y 3, del artículo 18 del citado Reglamento. Aunado a que, de la interpretación sistemática y funcional de los numerales 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 118, inciso w) y 125, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que tal facultad de determinar la competencia corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral. De ahí que el Secretario Ejecutivo incurrió en una indebida fundamentación, al arrogarse facultades que le corresponden al referido Consejo General, motivo por el cual, en concepto, de la mayoría procede revocar en la parte controvertida el Acuerdo impugnado.

Disiento de tales razonamientos, en virtud de que, en oposición, a lo que se sostiene en el proyecto, del artículo 18, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se advierte que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral sí tiene facultades para remitir a la autoridad administrativa electoral local que estime competente, la queja que se le presente, tal como ocurrió en el caso, en el que se determinó remitir los autos al Instituto Electoral del Distrito Federal, ya que la denuncia versó en la transmisión de un promocional en televisión de Beatriz Paredes Rangel en el que supuestamente aparece como candidata única a Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en los tiempos asignados al Partido Revolucionario Institucional.

Ahora bien, de los párrafos 1, 2 y 3, del numeral 18 del referido Reglamento, se advierte, en esencia, que en caso de que una queja o solicitud de medidas cautelares sea presentada directamente al Instituto Federal Electoral, éste la debe remitir al órgano electoral local correspondiente, a efecto de que si tal autoridad advierte la necesidad de adoptar una medida cautelar en materia de radio y televisión, entonces debe enviar la solicitud respectiva al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien debe abrir un cuaderno auxiliar y remitir a la Comisión de Quejas y Denuncias un proyecto de Acuerdo, para que en un plazo de veinticuatro horas, se pronuncie sobre la adopción o no de la medida cautelar solicitada.

Aunado a lo anterior, en el párrafo 6, del citado artículo 18, se prevé que el referido Secretario debe integrar todas las actuaciones relativas a las medidas cautelares y remitirlo en original a la autoridad electoral local, previa copia certificada que se deje en los archivos.

En suma, del referido precepto, se desprenden diversas actuaciones en las que tiene plena participación el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

Por lo tanto, se arriba a la conclusión de que el proceder del Secretario Ejecutivo se encuentra ajustado a Derecho, al determinar la remisión del expediente al Instituto Electoral del Distrito Federal, a efecto de que decidiera si los hechos denunciados en torno a Beatriz Paredes Rangel ameritaban el inicio de un procedimiento sancionador y si era pertinente que se solicitarán medidas cautelares en materia de radio y televisión, para que en su oportunidad la Comisión de Quejas y Denuncias se pronunciará al respecto.

Ello es así, porque el Instituto Federal Electoral delega en el Secretario Ejecutivo diversas actuaciones, como en el caso, ocurre de remitir copia certificada de los autos al Instituto Electoral del Distrito Federal, lo cual encuentra sustento en el artículo 125, párrafo 1, inciso b), del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, del cual se desprende que el Secretario Ejecutivo tiene como atribución la de actuar como Secretario del Consejo General con voz, pero sin voto.

Por otra parte, conviene tener presente que en el diverso SUP-RAP-45/2010, la Sala Superior le ordenó al Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que examinará el escrito de denuncia y de manera fundada y motivada, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que fuera notificada la resolución, determinara lo que procediera respecto del inicio del procedimiento sancionador correspondiente, en el entendido de que de estimar que los hechos denunciados no eran de su competencia, entonces debía remitirlo de inmediato, al Instituto Electoral de Quintana Roo, al versar sobre difusión de propaganda en televisión, Internet e impresos, en el periodo de precampaña, del Gobierno de esa entidad federativa, por utilizar los colores distintivos, el lema, logotipos o símbolos similares a los utilizados por el Gobierno local.

Por otro lado, en el diverso SUP-RAP-30/2010, la Sala Superior determinó que resultaba ajustado a Derecho el proceder del Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral de remitir al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, las constancias del expediente, a fin de que se pronunciara en torno a la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano del Estado de Tabasco.

A su vez, en el diverso SUP-RAP-12/2010, se sostuvo que en el supuesto de violaciones a leyes estatales durante procesos electorales locales, mediante propaganda en medios de comunicación social, la denuncia y la imposición de sanciones compete a la autoridad local estatal y, en estos casos, el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, a través de la Comisión de Quejas y Denuncias, colabora con la autoridad local exclusivamente para ordenar la suspensión de la transmisión de propaganda.

En consecuencia, se estima que se deben tener por infundado el referido agravio y, por consecuencia, confirmar el Acuerdo impugnado, al estar debidamente fundado y motivado, sin que sea posible hacer pronunciamiento en torno a la supuesta negativa de conceder medidas cautelares en materia de radio y televisión, atribuida al Secretario Ejecutivo responsable, ya que en todo caso es la autoridad administrativa electoral local quien tiene la potestad de solicitarlas o no, tal como se prescribe en el Acuerdo controvertido y, en términos del artículo 18, párrafos 1, 2 y 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en su caso, será la Comisión de Quejas y Denuncias quien determine lo conducente.

Los razonamientos expresados, motivan mi disenso con las consideraciones que sustentan la ejecutoria mayoritaria.

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA